TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1556/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1556 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5149
Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tibasosa y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Duitama.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Arturo de Jesús Molano Vergara, adulto mayor de 79 años, diagnosticado con diversas patologías, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad[1].
2. El accionante afirmó que, el 19 de agosto de 2025 su médico tratante le prescribió diversos insumos, incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud, y que la Nueva EPS no ha autorizado el tratamiento, desconociendo la importancia que tiene para su recuperación. En consecuencia, el convocante solicitó ordenar a la Nueva EPS suministrar lo prescrito y brindar tratamiento integral[2].
3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tibasosa, autoridad judicial que, a través de auto del 4 de septiembre de 2025, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Duitama, para que fuera repartida entre los jueces del circuito de esa ciudad[3]. Expuso que, como la demanda se dirige contra la Nueva EPS, una sociedad de economía mixta, descentralizada del orden nacional, la competencia corresponde a los jueces del circuito o con igual categoría. Lo anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021; así como una decisión del 27 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de radicado 1569322080002025-00133-00, en la que, según su narración, se decantó una situación similar a la que está en estudio.
4. Surtido el segundo reparto, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Duitama, mediante Auto del 5 de septiembre de 2025, devolvió la acción de tutela al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tibasosa, para que continuara con el trámite respectivo de la demanda[4]. Indicó que (i) el Juzgado Promiscuo le está dando un alcance inexistente al Decreto 333 de 2021, pues tal normatividad prescribe la imposibilidad de suscitar conflictos de competencia o declararse sin ella con base en reglas de reparto, en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. (ii) La Corte Constitucional, en el Auto 212 de 2021, ratificó la tesis de la no configuración de reglas de competencia por parte de las reglas de reparto; y en el Auto 596 de 2024, al resolver un conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tibasosa, reafirmó tal postura. Y que (iii) la modificación que hizo el Decreto 799 de 2025[5] al Decreto 1069 de 2015, no modificó la competencia general prevista en el artículo 86 de la Constitución, ni la dispuesta en el Decreto 1069 de 2015[6].
5. Devuelta la acción de tutela, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tibasosa, en auto del 5 de septiembre de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que el Juzgado del Circuito desconoció el Decreto 799 de 2025, así como el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mencionado en su providencia del 4 de septiembre anterior[7].
6. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 9 de septiembre de 2025[8] y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 17 de septiembre del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
8. En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.
9. Factores de competencia en materia de tutela[11]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[12]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[14].
10. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[15]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[16]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tibasosa se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto (ver 3 y supra). Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Duitama, entre otros, destacó la postura decantada por esta Corte sobre la aplicación de las reglas de reparto para apartarse del conocimiento de un asunto de tutela (ver 4 supra).
12. Para la Sala, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tibasosa no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
13. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tibasosa es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por ser la primera autoridad judicial a la que se le repartió la solicitud de amparo y debido a que no podía invocar reglas de reparto para apartarse del conocimiento de la misma. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que el mencionado juzgado dispuso remitir el asunto a los juzgados del circuito, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar y, (iii) se le advertirá para que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tibasosa, dentro del trámite de tutela promovido por Arturo de Jesús Molano Vergara contra la Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5149 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tibasosa para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tibasosa para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tibasosa y al Juzgado 001 Administrativo del circuito de Duitama.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5149. Documento digital: 01TutelaAnexos.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5149, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibid.
[3] Documento digital 02RemiteCompetencia.pdf
[4] Documento digital: 05DevolucionJuzgadoAdministrativo.pdf
[5] Por el cual se modifica el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
[6] Documento digital: 05DevolucionJuzgadoAdministrativo.pdf
[7] Documento digital 06AutoConflitoNegativoCompetencia.pdf
[8] Documento digital Correo_ Envio ICC 5149.pdf
[9] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias
[10] Auto 550 de 2018.
[11] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[13] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[14] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.
[15] Ver, entre otros, los autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[16] Auto 124 de 2009. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.